JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-112/2009

 

ACTOR: MAURICIO LUIS FELIPE CASTILLO FLORES

 

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES y COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL EN NUEVO LEÓN AMBAS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de abril de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con clave de expediente al rubro citada, promovido por Mauricio Luis Felipe Castillo Flores, en donde reclama de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, la falta de fundamentación y motivación de la convocatoria emitida el cuatro de febrero de dos mil nueve para la selección de la planilla de candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, para el periodo 2009-2012; y de la Comisión Electoral Estatal de ese instituto político, la conducción ilegal e irregular  del proceso interno para la selección de ediles del ayuntamiento citado; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narrativa de los hechos que describe el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en los autos respectivos, se advierte lo siguiente:

a) Convocatoria.- Con fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, expidió convocatoria para la selección de la planilla de candidatos a munícipes: Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, para el periodo 2009-2012.

b).- Registro de precandidatura.- La planilla encabezada por Carlos Alberto de la Fuente Flores, como precandidato a Presidente Municipal  del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, fue registrada como resultado de esa convocatoria

 c).- Jornada electoral.- El pasado quince de marzo del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para efecto de seleccionar la planilla de candidatos al citado ayuntamiento, resultando electa la planilla mencionada.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, y a su vez, con diversos actos llevados a cabo por la Comisión Electoral Estatal del referido instituto político en Nuevo León, que a juicio del accionante son emanados precisamente de las irregularidades de la convocatoria que le reclama a la primera, el hoy actor el dos de abril del año en curso presentó ante la segunda, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Recepción del medio de impugnación en esta Sala Regional y turno a ponencia. El  seis de abril del presente año, a las diez horas con cuarenta y nueve minutos, del año que transcurre, la Oficialía de Partes de esta Sala Regional recibió la documentación que integra el presente medio de impugnación, el cual se registró en el libro de gobierno bajo la clave SM-JDC-112/2009, por lo que en esa fecha la Magistrada Presidenta dictó un acuerdo por el que ordenó turnar el mismo a su ponencia para la sustanciación y formulación del proyecto de sentencia respectivo conforme lo establece el artículo 19, de la ley adjetiva electoral.

 

Por oficio TEPJF-SGA-SM-267/2009 de la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional cumplimentó el turno ordenado.

 

IV. Requerimiento. El trece de abril del año en curso, se ordenó requerir a la diversa responsable Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, remitiera a esta Sala la cédula de retiro de publicitación del medio de impugnación; lo que se cumplimentó mediante escrito de catorce siguiente, recibido en este órgano jurisdiccional vía fax a las doce horas, con veinticuatro minutos.

 

V. Radicación e instrucción de publicitación. El siete de abril de este año, la Magistrada Instructora determinó radicar el juicio de mérito y ordenó formular el proyecto respectivo.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO: Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo IV, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 195, párrafo primero, fracción IV, y 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, y 9 párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso b), 79, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano en el que se aduce violación a sus derechos político-electorales, en la vertiente de ser votado, atribuidos a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y a la Comisión Electoral Estatal del referido instituto político en Nuevo León.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en el artículo 10, de la mencionada ley, toda vez que, de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en dicho dispositivo, no sería posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada.

Así las cosas, debe destacarse que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, por conducto de su Secretaria Ejecutiva Ana Cristina Morcos Elizondo, al momento de rendir su informe circunstanciado señala entre otras cosas, que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista por el inciso b), párrafo 1, del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, pues aduce que el actor carece de interés jurídico  para promover el presente juicio, al impugnar la convocatoria emitida el cuatro de febrero del año en curso por la Comisión Nacional de Elecciones, para la Selección de la Planilla de Candidatos a Munícipes: Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo 2009-2012.

Sostiene que en forma alguna, los actos impugnados por el actor le irroguen agravio pues éste no fue parte en ese proceso interno de selección para la planilla de candidatos a munícipes de San Nicolás de los Garza, de la entidad federativa citada.

Señala que el demandante, el nueve de febrero del presente año, se registró ante esa Comisión Electoral Estatal, para participar en el proceso interno de selección de candidatos para la diputación local en el Distrito 09, mas no así para la planilla al ayuntamiento referido.

En el presente asunto, se actualiza la causal de improcedencia que invoca el órgano partidista responsable, por consiguiente, procede desechar de plano la demanda que originó el presente medio de impugnación, por las razones que a continuación se exponen.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido el criterio de que el interés jurídico constituye un presupuesto para la promoción de los medios de impugnación en materia electoral, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y a su vez, la transgresión en la esfera jurídica del promovente con la providencia jurisdiccional que se pide para remediar tal afectación, siendo esta última necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, que a juicio del accionante considere sea contraria a derecho.

Sin embargo, debe hacerse notar que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos para la procedencia del juicio ciudadano, pues dicho medio impugnativo sólo surge cuando el acto reclamado se relaciona a una afectación jurídica del inconforme, entendiendo por ésta, el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos.

Por tanto, si el acto que se impugna no le depara perjuicio al impretrante, inconcuso resulta entonces que éste carece de interés jurídico para impugnar a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, alguna cuestión que no invada o transgreda dicha esfera de derechos, y al acontecer lo anterior, como ya se afirmó, consecuentemente debe declararse la improcedencia del medio de impugnación de que se trate.

En suma, el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, considerada contraria a derecho, en este sentido, únicamente estará en condiciones de iniciar un procedimiento, quien afirme la existencia de una lesión en su esfera de derechos y promueva la providencia idónea para ser restituido en el goce del mismo, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

Así lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia S3ELJ 07/2002, visible en la página 152 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, cuyo epígrafe y contenido, dicen:

"INTERES JURÍDICO. DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto".

 

En esa tesitura, es improcedente el presente litigio promovido en contra de la falta de fundamentación y motivación en la convocatoria de cuatro de febrero del año en curso, para la selección de la planilla de candidatos a Munícipes: Presidente Municipal, Síndicos y Regidores al Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, y la supuesta falta de fundamentación y motivación en la conducción del proceso electoral interno establecido por la convocatoria antes señalada, que también le reclama a la Comisión Electoral Estatal del referido instituto político en la mencionada entidad federativa.

 

Lo anterior es así, ya que del análisis del escrito de demanda del presente medio de impugnación, y de las constancias que obran en el sumario, el actor no aporta medio de convicción alguno con el cual acredite una afectación a su esfera de derechos, ante la emisión de los actos que reprocha a los órganos partidistas señalados como responsables.

 

En efecto, el actor esgrime carencia de fundamentación y motivación en la emisión de la convocatoria citada por parte de la Comisión Nacional de Elecciones y por la Comisión Electoral Estatal ambas del Partido Acción Nacional, sin embargo, no demuestra la afectación que a su esfera de derechos le irrogue los actos impugnados, pues aquél no contendió, sea como aspirante o precandidato en ese proceso de selección de candidatos al ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, para que dado el caso, resintiera un menoscabo en sus derechos como contendiente en esa elección interna.

 

Más aún, es un hecho notorio para esta Sala Regional que el susodicho Mauricio Luis Felipe Castillo Flores, contendió como precandidato pero en el proceso de selección de candidatos a diputados locales de ese instituto político para el 09 Distrito Electoral del Estado de Nuevo León con Cabecera en San Nicolás de los Garza, como se advierte en los expedientes de claves: SM-JDC-83/2009, SM-JDC-105/2009, radicados ante esta judicatura, el primero de los citados resuelto el treinta de marzo del año en curso y el segundo en esta misma fecha; hecho notorio que se invoca y valora de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y del cual se acredita que el actor participó en un proceso de selección de candidatos diverso al que por esta vía controvierte, pero en modo alguno demuestra que haya contendido en la elección interna de cuya convocatoria ahora se duele.

 

No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que el promovente haya aportado en vía de prueba una impresión  en cuyo encabezado aparecen dos recuadros, el primero de ellos con el emblema y los nombres del Partido Acción Nacional y con letras más pequeñas Comité Ejecutivo Nacional; mientras en el segundo recuadro, las iniciales RNM SIES, debajo de estos recuadros la frase: “La Membresía del Partido Nombres y Cifras” y los siguientes datos: buscaste a: CASTILLO FLORES MAURICIO LUIS FELIPE, en: NUEVO LEON, SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, ACTIVO” (foja 63).

 

Documental que se valora de conformidad con los artículos 14, párrafo 5 y 16, párrafo 3 del ordenamiento procesal electoral invocado, y con el que el actor pretende acreditar que es miembro activo del partido en mención, el cual es insuficiente para acreditar la afectación que dice le provoca la emisión de los actos impugnados, pues se insiste, contendió para una elección interna distinta a la que tutelan los actos impugnados.

 

En consecuencia, si el inconforme no acreditó su interés jurídico para impugnar la falta de fundamentación y motivación de la convocatoria emitida el cuatro de febrero de dos mil nueve, para la selección de la planilla de candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, para el periodo 2009-2012; y de la Comisión Electoral Estatal de ese instituto político, la conducción ilegal e irregular del proceso interno para la selección de ediles del ayuntamiento citado, por consistir el acto reclamado,  en regular situaciones jurídicas a las cuales el actor es completamente ajeno, inconcuso resulta entonces que debe desecharse el juicio interpuesto.

Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que el artículo 147, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, establece el juicio de revisión (sic) para impugnar el acto reclamado, previo a la promoción del presente juicio ciudadano federal; empero, es de verse que en el caso, el promovente no tenía la obligación de agotarlo, dado que ese medio intrapartidista según lo establece el diverso numeral 122, párrafo 1, inciso b) de ese ordenamiento sólo podrá ser promovido por los precandidatos, y como ya se vio en esta ejecutoria el impetrante no tiene el carácter de precandidato porque no solicitó registro para participar en la elección de que se trata.

Sustenta lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia S3ELJ 04/2003, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, visible en las páginas 178 y siguientes, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que reza:

MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: Los partidos políticos están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en razón de las importantes actividades que la Carta Magna les confiere, como: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organización de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para la realización de estos fines, el Estado tiene la obligación de otorgarles prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos, circunstancias que los erige en protagonistas indispensables de los procesos electorales y les otorga un status de relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía. Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político-electorales. Por la interacción que puede tener lugar al interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados. Los partidos políticos requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que, según se infiere de las disposiciones constitucionales interpretadas y de su naturaleza, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 27 citado, resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político-electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren. La jurisdicción corresponde exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, de lo cual se concluye que la facultad de los partidos políticos para establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como última instancia. La instrumentación de esas instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31 en cita, lo que sitúa a los estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones; asimismo, esta obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para estos de emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad autoorganizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción. Lo anterior encuentra armonía con la interpretación gramatical del artículo 10, apartado 1, inciso d), de referencia, pues la expresión utilizada por el precepto cuando establece los medios previstos en las leyes federales o locales, no determina que se trate de medios creados y regulados directa y totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, por lo que es admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita para su regulación a los estatutos de los partidos; supuesto que se da con el artículo 27, apartado 1, inciso g) que se interpreta.

 

Asimismo, y en lo conducente, la jurisprudencia S3ELJ 05/2005, aprobada por la citada Sala Superior, consultable en las páginas 172 y siguiente, del órgano de difusión oficial, y época citados, de epígrafe y contenido siguientes:

MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE antes de acudir a la instancia jurisdiccional, aUn cuando el plazo para su resolución NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.En estricto acatamiento al principio de definitividad y de conformidad con lo prescrito en el artículo 80, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los militantes de los partidos políticos, antes de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tienen la carga de agotar los medios de impugnación intrapartidarios, independientemente de que no se prevea en norma interna alguna del partido político un plazo para resolver la controversia correspondiente pues, debe entenderse, que el tiempo para resolver debe ser acorde con las fechas en que se realicen los distintos actos en cada una de las etapas de los procesos internos de selección de candidatos, siempre y cuando cumplan la función de ser aptos para modificar, revocar o nulificar los actos y resoluciones contra los que se hagan valer. Por lo que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución en el ámbito interno del partido político de que se trate.

Lo anterior resulta así, pues a nada práctico conduciría obligar al demandante a agotar la instancia partidista, cuando la misma resultaría inconducente para satisfacer las pretensiones de aquél.

En las relatadas condiciones y con base en los argumentos expuestos con antelación, lo que procede es desechar la demanda presentada ante la falta de interés jurídico del actor.

Por lo anteriormente expuesto, se

R E S U E L V E

ÚNICO.- Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Mauricio Luis Felipe Castillo Flores, en donde reclama de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, la falta de fundamentación y motivación de la convocatoria emitida el cuatro de febrero de dos mil nueve para la selección de la planilla de candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, para el periodo 2009-2012; y de la Comisión Electoral Estatal de ese instituto político, la conducción ilegal e irregular  del proceso interno para la selección de ediles del ayuntamiento citado. 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de demanda, sito en la Calle Tapia número 1008, oriente, en el centro de la ciudad de Monterrey, Nuevo León; por oficio, a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y toda vez que ésta tiene su domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal, solicítese atentamente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional electoral, se sirva notificar esta sentencia a dicho órgano partidista; y a la Comisión Electoral Estatal del referido instituto político en Nuevo León; y, por estrados a los demás interesados de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, párrafos 1, 2, 3, 4 y 5, 28, 29, párrafos 1 y 3, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Georgina Reyes Escalera y el Magistrado por Ministerio de Ley Ramiro Romero Preciado, siendo ponente la primera de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley quien autoriza y DA FE.

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

 

RAMIRO ROMERO PRECIADO

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

IRENE MALDONADO CAVAZOS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY